Contenido
Artículo 196
¿Cuándo se considera un accidente de trabajo?
Circunstancias que delimitan el accidente “in itinere”
Supuestos que cubrirá la empresa
Continuando con el tema de Riesgos de Trabajo, realizamos el siguiente aporte en relación al Riesgo del Trabajo In ITINERE.
Iniciamos nuestra intervención con la normativa nacional que aclara lo que al respecto nos señala el Código de Trabajo en lo que nos interesa:
Artículo 196
“Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes, y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente, de la capacidad para el trabajo.
También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las siguientes circunstancias:
a) En el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado, por motivo de su interés personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague el transporte, igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deban afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren inherentes al trabajo mismo. En todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando el recorrido que efectúe el trabajador no haya sido variado por interés personal de éste, las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas en este Código y que no hayan sido otorgadas por otros regímenes de seguridad social, parcial o totalmente.
b) En el cumplimiento de órdenes del patrono, o en la prestación de un servicio bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y después de finalizar la jornada.
c) En el curso de una interrupción del trabajo, antes de empezarlo o después de terminarlo, si el trabajador se encontrare en el lugar de trabajo o en el local de la empresa, establecimiento o explotación, con el consentimiento expreso o tácito del patrono o de sus representantes.
d) En cualquiera de los eventos que define el inciso e) del artículo 71 del presente Código.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo Nº 6727 de 9 de marzo de 1982).
¿Cuándo se considera un accidente de trabajo?
Así las cosas es claro el Código de Trabajo, al indicar en el inciso a) del mencionado artículo, que se considerará como accidente de trabajo en el trayecto o In itinere, aquél que sufre el trabajador camino a su trabajo o viceversa, cuando sea el patrono quien de forma directa o indirecta proporcione el medio de transporte y la ruta no sea variada, por deseo del trabajador.
Con vista en lo anterior, es seguro decir que para asegurar que se está ante un riesgo como el mencionado, existen tres supuestos de ACCIDENTE IN ITINERE:
a) El accidente sufrido por el empleado en el trayecto usual de su domicilio al trabajo o viceversa, siempre que el patrono suministre directamente o pague el medio de transporte y que el recorrido no haya sido variado o interrumpido por el trabajador,
b) En el acceso al centro de trabajo deban afrontarse peligros de naturaleza especial y
c) Demás casos de accidente en el trayecto, cuando el recorrido que efectúe el trabajador no haya sido variado por interés personal de éste (incluyéndose todos aquellos en los cuales el transporte no es otorgado por el empleador; pero siempre que el percance ocurra en el trayecto usual del domicilio al trabajo o viceversa), pero, restringiendo las prestaciones a cubrir, a las estipuladas en el Código de Trabajo, que no hayan sido otorgadas por otros regímenes de seguridad social, total o parcialmente.
Así las cosas, y a modo de ejemplo podemos indicar que en aquellos casos en que las empresas proporcionen un bus o buseta para sus empleados, y en caso de accidente de dicho vehículo, este accidente tendrá la característica de ser In Itinere, situación que hará merecedor al empleado afectado, no solo de las indemnizaciones propias del seguro voluntario correspondiente al vehículo, sino que también aquellas indemnizaciones propias por el riesgo de trabajo acaecido.
Sucederá lo mismo cuando el riesgo acecido suceda cuando el patrono no proporcione directamente el medio de transporte, pero sí proporcione, además del salario el dinero estimado en que incurre el empelado para su traslado al centro de Trabajo.
Por el contrario, no revestirá la característica de In Itinere aquellos accidentes que ocurran durante el recorrido del centro de trabajo al domicilio, si dentro de dicho recorrido se dan desviaciones de la ruta habitual, todo por interés personal del trabajador.
Es importante rescatar que de la redacción del artículo y supuestos mencionados, debemos enfatizar la frase “en todos los demás”, entiéndase con esta frase que se incluye todas las posibles situaciones, en que el percance ocurra en el trayecto usual que utilice el trabajador para desplazarse de su domicilio o al trabajo o viceversa, aun cuando el patrono no cubra el importe de dicho transporte.
Este tema ha sido ampliamente analizado por la Sala Segunda, la cual mediante reiterada jurisprudencia ha interpretado esta frase que dispone “en todo los demás casos.”, para incluir, como accidentes de trabajo “In Itinere”, todos aquellos casos en los cuales el transporte no es otorgado por el empleador; pero siempre que el percance ocurra en el trayecto usual del domicilio al trabajo o viceversa.
En este mismo sentido, es importante destacar el criterio de Guillermo Cabanellas, autor mencionado en el artículo anterior, quien analizando el accidente “in itinere” y sus diferencias con el accidente de tránsito, define el primero como “aquel que le sobreviene al trabajador en el trayecto de su domicilio al lugar de ejecución de un trabajo y viceversa, siempre que exista relación con el vínculo que le une al patrono y no constituya un riesgo genérico a que se encuentra expuesta cualquiera otra persona, por causa o motivo de la vida en comunidad para ello, debe concurrir una relación directa entre el lugar del accidente y el tiempo de trabajo, por lo que, no es indemnizable si se trata de un simple accidente de tránsito, al que están sometidos -genéricamente- todos los peatones, ya que el siniestro no resulta consecuencia de un riesgo inherente a la explotación, sino que todos los que transitan por la vía pública se encuentran expuestos a tal contingencia.( CABANELLAS, Guillermo. “DERECHO DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO”. Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, Argentina, 1968, pág. 251).
Circunstancias que delimitan el accidente “in itinere”
La legislación y la jurisprudencia nacional, no siguen un criterio tan restringido como el del autor mencionado; sin embargo, es importante destacar que se considera que, no todo accidente ocurrido al dirigirse del domicilio al trabajo o viceversa puede jurídicamente ser considerado como accidente “in itinere”, sino que, para ello, se requiere la existencia de una serie adicional de elementos. Entre ellos tenemos que
a) El trayecto o recorrido debe ser el normal, habitual y corriente;
b) El medio de transporte, el normal, usual o adecuado, o el más económico y generalizado en el elemento obrero;
c) El trayecto no ha debido ser interrumpido o modificado por motivo de interés personal, por lo tanto, que el exclusivo motivo del recorrido sea la asistencia del trabajo o el regreso al domicilio;
d) El medio de locomoción deberá ser conocido del patrono o al menos no estar prohibida su utilización por éste;
e) El recorrido debe ajustarse a una relación de inmediación entre la hora de entrada y salida de trabajo;
f) No deben infringirse las normas sobre la circulación ni encontrarse en presencia de una imprudencia extra profesional;
g) Debe haber, además, relación de causalidad necesaria entre el hecho del trabajo y el accidente, y no tratarse de un suceso producido en la vida social y familiar del trabajador...” ( ibíd. cita anterior, pág. 260).
Por ello, se debe concluir que existen determinadas circunstancias que siempre deben ser acreditadas, para que se pueda determinar si un accidente puede ser calificado como “in itinere”, o no.
Del criterio jurisprudencial expresado, se debe entender que de hacer incurrir el patrono al trabajador, en una situación de riesgo en el desplazamiento que hace este último de la casa al trabajo o viceversa, deberá enmarcarse el hecho que ocurra en ese trayecto como accidente de trabajo In Itinere. Uno de los ejemplos más claros de esta situación es la de trabajadores, que en virtud de sus funciones se retiran del centro de trabajo a altas horas de la noche o en la madrugada, tal es el caso de guardas de seguridad o choferes de camiones repartidores, a quienes por esta exposición les suceda algún accidente o percance, ya sea de tránsito, o producto de la delincuencia.
Supuestos que cubrirá la empresa
Es con base a todo lo expuesto anteriormente, que es seguro decir que en caso de siniestros como los mencionados, la póliza de Riesgos de Trabajo de la empresa que se encuentre al día, cubrirá los siguientes supuestos:
1.Cuando el patrono suministre el transporte o pague por éste.
2.Cuando el evento ocurra con relación a las funciones que debe realizar el trabajador fuera del centro de labores.
3.Cuando el patrono eleve las posibilidades de que sobre el trabajar recaiga un evento dañoso, debido a la situación de riesgo en la cual lo ha colocado para que realice su desplazamiento.
De ahí entonces una razón más para estar al día con el pago de obligaciones en materia de riesgos de trabajo, en aras del bienestar del trabajador y la tranquilidad del patrono.
Licda. Carolina Quesada Rojas
Labor Law Corp
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